Para efectos de lo previsto en el Articulo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos de facturación sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
Treinta y cinco por ciento 35% para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a treinta metros cúbicos (30 m³).
Sesenta y cinco por ciento 65% para usuarios con un promedio de consumo menor o igual a treinta metros cúbicos (30 m³).
Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse fuera de esos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.